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A. 404/21
Auto22 de julio de 2021

Sentencia A. 404/21

Corte Constitucional·22 de julio de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A404-21


Auto 404/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-520

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El 24 de diciembre de 2018, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. le fue repartido el proceso penal número CUI 11001-6000-103-2008-00062 NI: 327064(910), dentro del cual están siendo procesados los señores Nelson Adolfo Marín Tibata y Tito Acosta Matiz y la señora Martha Lucía Cárdenas por el delito de peculado por apropiación.

 

2.       La investigación inició como consecuencia de acciones desplegadas desde el día 1 de octubre de 2005, época para la cual el patrullero de la Policía Nacional Jhon González Rodríguez, estando en servicio en la bodega de correos Adpostal del Aeropuerto Internacional El Dorador, realizó inspección a un paquete con destino a los Estados Unidos, en cuyo interior se encontró una caja de cartón con varios elementos que contenían una sustancia pulverulenta que, al ser sometida a los estudios de química, arrojó como resultado ser heroína, en cantidad de 1.376,9 gramos (peso bruto), teniendo un 76.50% de contenido puro; siendo puesta a disposición de la Fiscalía.

 

3.       El 3 de octubre de 2005, la Fiscal Coordinadora de la URI Engativá, Dolly Janeth Rodríguez Montoya, junto con Roberto Gutiérrez Rondón, en calidad de Representante del Ministerio Público, Ernesto Orlando Ariza Sanabria, en calidad de Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la URI, y el Teniente Germán Camilo León Cárdenas, como Coordinador de la Policía Judicial, dieron inicio a la diligencia de destrucción de remanentes de sustancias estupefacientes, para lo cual se trasladaron a uno de los hornos ubicados en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá. Una vez en ese lugar, realizaron un control a las sustancias a destruir, escogiendo cuatro cajas al azar, para confirmar su contenido, entre las cuales se seleccionó la correspondiente a la investigación con el radicado 2005-06050, que correspondía con la incautación realizada en el Aeropuerto Internacional El Dorado.

 

4.       Al verificar el contenido de la caja, y tras ser sometido el alcaloide a Pruebas de Identificación Preliminar Homologada – PIPH -, se determinó que el peso era de 1.109 gramos y que únicamente registraba el 1% de contenido de Heroína, determinándose que no se trataba de la misma sustancia que fue incautada, embalada y puesta a disposición de la Fiscalía. Tras las pesquisas, se constató que miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, que laboraban en el laboratorio de química y en el almacén de evidencias de la URI de Engativá, modificaron la sustancia. Entre estos miembros de la SIJIN se encuentran los referidos procesados.

 

5.       El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., instaló la audiencia de acusación, en la que se evaluó la causal de competencia entre jurisdicciones alegadas por la defensa del señor Tito Acosta Matiz, la cual fue coadyuvada por la defensa de los otros procesados, pues en su opinión el juez natural competente en el presente caso es la Justicia Penal Militar y no la Justicia Ordinaria. Ello, por cuanto, en virtud de los artículos 221 y 250 de la Constitución Política, las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo deberán ser conocidas por las Cortes o Tribunales Militares. Lo anterior, teniendo en cuenta que las conductas investigadas fueron desplegadas dentro de instalaciones policiales y en desarrollo de una función propia de la Policía, toda vez que, según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, “se puede establecer que los señores Tito Guillermo Acosta Matiz y Nelson Adolfo Marín Tibata para el día y la hora en que ocurrieron los hechos laboraban en la Uri Engativá como miembros de la SIJÍN de la Policía Nacional encargados del laboratorio química en donde se realizan las pruebas de PIPH en compañía de la sargento Martha Cárdenas”[1].

 

6.       A contrario sensu, la Fiscalía manifestó su desacuerdo con dicha postura, pues en su opinión, “está claro que eran personas que estaban a cargo y al servicio de la Policía Nacional obviamente tenían funciones que son propias de la PONAL como lo es la defensa de la seguridad por la cual fue creada esa institución, pero no tenían funciones para cometer ningún tipo de delito, por lo que se está entilando es un delito común y corriente que debe ser juzgado por la justicia ordinaria porque es un delito que fue cometido aprovechando una circunstancia que se les había confiado la custodia y vigilancia de unos bienes, pero no se les había confiado para que se apropiaran de esos bienes. Por lo que es claro que quien debe ocuparse para este juzgamiento es la justicia ordinaria”[2]. Dicha opinión fue coadyuvada por el representante de víctimas.

 

7.       Por su parte, el representante del Ministerio Público manifestó que el planteamiento de los defensores parecía estar ajustado a los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda el fuero militar. Sin embargo, indicó que, a su parecer, existen dudas respecto de si los procesados se encontraban en turno o no en el momento de la comisión del delito para así poder definir si es competente la Justicia Penal Militar. No obstante, aseveró que dicha jurisdicción especial también es competente para juzgar en aquellos casos relacionados con “delitos comunes siempre y cuando sean cometidos por miembros de la fuerza pública y en ejercicio de sus funciones”[3]. Por esta razón, consideró que el proceso debía ser remitido al Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de que éste dirimiera el conflicto de jurisdicción planteado por la defensa.

 

8.       El Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. manifestó que las intervenciones de los defensores y del Ministerio Público le generaron dudas respecto de cuál es la jurisdicción competente para resolver el presente asunto  y que, por ende, “para efectos de poder determinar precisamente quién será la jurisdicción encargada el despacho le dará el trámite correspondiente y remitirá el expediente ante el consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria para efectos de que sean ellos los que determinen la jurisdicción en este caso”[4].

 

9.       Con base en lo anterior, dispuso el envío de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

15. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones.

 

II.           CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

 

En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

 

Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

3. Caso concreto

 

La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisfacen los presupuestos subjetivo y normativo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Tito Acosta Matiz, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.  

 

Por ende, se está ante un conflicto apenas aparente. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-520 al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver folio 8 del tercer cuaderno.

[2] Ver folio 10 del tercer cuaderno.

[3] Ver folio 11 del tercer cuaderno.

[4] Sic. Ver folios 11 y 12 del tercer cuaderno.

[5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.